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Definiciones:
Inexactitud: Dicho o hecho inexacto o falso.
Reticencia: Efecto de no decir sino en parte, o de dar a entender claramente, y de ordinario con malicia, que se oculta o se calla algo que debiera o pudiera decirse. (ESPAÑOLA, s.f.)
El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo,
Si el Tomador ha encubierto con culpa hechos que impliquen agravación del estado del riesgo, se dará la Nulidad relativa del contrato.
Si la Reticencia o Inexactitud del tomador provienen de error inculpable: El contrato No será Nulo, pero el asegurador solo pagará un % de la prestación asegurada teniendo en cuenta la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160 C. Ccio.
Estas sanciones no se aplicarán si el Asegurador conocía o debía conocer los vicios antes de celebrado el contrato, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.
Ver Articulo 1058 del Código de Comercio.
El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo, es así como durante la vigencia del contrato, deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles, es decir todo aquello que pueda modificar el riesgo, aquello que signifique agravación del riesgo o variación de su identidad local, por ejemplo, la ubicación, construcción nueva etc. que surjan con posterioridad a la celebración del contrato.
En referencia con lo definido en el artículo 1060 del Código de Comercio
“La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación.
Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.
La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada.
Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos accesorios, a menos de convención en contrario; ni cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella”.
De acuerdo con el artículo 1061 del Código de Comercio se entiende por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho.
En caso de que no se cumpla esta condición, el contrato se revocara y cuando describa un hecho posterior a la estipulación del contrato, la compañía de seguros podrá optar por terminarlo desde el momento del incumplimiento.
La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.
La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente.
Se excusará el no cumplimiento de la garantía cuando, por virtud del cambio de circunstancias, ella ha dejado de ser aplicable al contrato, o cuando su cumplimiento ha llegado a significar violación de una ley posterior a la celebración del contrato.
El tomador del seguro está en la obligación al pago de la prima en las condiciones determinadas en la póliza. Para ello, debe efectuarlo a más tardar dentro del mes siguiente contando desde la fecha de entrega de la póliza o de los certificados o anexos. Para este pago, se estima que el mismo debe hacerse mediante los canales ofrecidos por la compañía de seguros.
La mora en el pago de la prima de la póliza o de sus documentos conexos que se expidan, originará la cancelación automática del contrato y la compañía de seguros podrá exigir el pago de la prima proporcional y de los gastos ocasionados para la expedición de la póliza.
Por ello , estas condiciones deben quedar explicitas por parte de la compañía de seguros en la carátula de la póliza de manera que pueda diferenciarse del contenido general de la misma.
El asegurado esta en la obligación de declarar a la compañía de seguros al tiempo con el aviso del siniestro, los seguros simultáneos o coexistentes, indicado con cuales compañías se encuentran suscritos y el monto asegurado de los mismos.
El incumplimiento de la obligación antes señalada le conducirá al asegurado, a la pérdida del derecho a la prestación asegurada.
Según lo citado en el articulo 1103 del Código de Comercio en referencia al deducible, que a continuación se refiere:
“Las cláusulas según las cuales el asegurado deba soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida, o afrontar la primera parte del daño, implican, salvo estipulación en contrario, la prohibición para el asegurado de protegerse respecto de tales cuotas, mediante la contratación de un seguro adicional. La infracción de esta norma producirá la terminación del contrato original”.
El incumplimiento de este artículo, le otorga a la compañía de seguros la terminación del contrato de seguros.
En conclusión, lo que básicamente la norma indica es que el asegurado no podrá asegurar el deducible o parte de la perdida que este asume.
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